Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 24 nov 2013
1. Las ayudas extraordinarias previstas en el artículo 4.1 se extinguirán: a) Cuando se cumpla el plazo por el que fueron concedidas. b) En caso de fallecimiento del beneficiario. No obstante lo anterior, cuando la ayuda extraordinaria se perciba en forma de renta en la modalidad de subsidio, y así conste en la correspondiente póliza del contrato de seguro, el cónyuge o su pareja de hecho, cuando tengan derecho a percibir la pensión vitalicia de viudedad prevista en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o en su defecto los hijos menores de edad, podrán cobrar hasta un máximo del 50% del importe del subsidio financiado por la Administración que le restara por cobrar al beneficiario, siempre que no incurran en alguna de las causas de incompatibilidad previstas en el artículo anterior. c) Por adquirir el beneficiario la condición de pensionista de jubilación o por el reconocimiento de una incapacidad permanente, total para la profesión habitual, absoluta o gran invalidez, con posterioridad a la concesión de la ayuda. d) Por sanción del órgano competente al beneficiario de la ayuda como consecuencia de alguna infracción de las previstas en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, que implique la pérdida del derecho a la prestación por desempleo. Asimismo, si la sanción implica la suspensión temporal del cobro de la misma, la percepción de la ayuda extraordinaria quedará suspendida por el mismo periodo de tiempo en que haya quedado suspendida la prestación por desempleo, reanudándose por el periodo que restase por percibir. 2. El inicio de la actividad remunerada por cuenta propia o ajena posterior a la concesión de la ayuda, determinará la suspensión de ésta durante el periodo en que el trabajador esté desempeñando dicha actividad pudiendo reanudarse su percepción a partir del momento de su finalización, por el periodo que restase por percibir. 3. En caso de que el beneficiario incurra en una de las causas de extinción o suspensión de la ayuda, previstas en este artículo, el mismo, o sus herederos en el caso de fallecimiento, están obligados, en el plazo de un mes, a comunicar tal circunstancia al órgano instructor de las ayudas y a la entidad aseguradora. 4. A las ayudas extraordinarias previstas en el artículo 4.2 cuando estén condicionadas al pago por el beneficiario del convenio especial con la Seguridad Social, les será de aplicación lo previsto en los apartados anteriores.
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eli/es/rd/2013/11/22/908#art-9