Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 1 oct 2000
El material e instrumental médico-sanitanio, así como el que, como consecuencia de la actuación facultativa, haya de utilizarse con fines diagnósticos, terapéuticos o correctivos, quedará sometido a la vigilancia y control sanitarios, de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto y disposiciones que lo desarrollen, con las salvedades siguientes: a) Las especialidades y productos farmacéuticos, incluidos, en su caso, los accesorios unidos o incluidos a los mismos para su utilización o aplicación, continuarán sujetos a su normativa propia. b) (Derogada) Se deroga la letra b) por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2000-17597 .

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eli/es/rd/1978/04/14/908#articulo-primero