Título TÍTULO IV
Art. 90
120 / 122En vigor desde 30 dic 2021
1. Los planes hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada, y no crearán por sí solos derechos en favor de particulares o entidades, por lo que su modificación no dará lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 del texto refundido de la Ley de Aguas.
2. Las resoluciones de los organismos de cuenca y de cualquier otra administración pública en materias relacionadas con los planes hidrológicos deberán ajustarse a los términos de los mismos.
3. Cuando como consecuencia de las modificaciones de los planes hidrológicos se proceda a la revisión de algunas concesiones existentes los concesionarios perjudicados tendrán derecho a las correspondientes indemnizaciones de conformidad con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.
4. Los planes hidrológicos de cuenca quedarán en suspenso en aquellas determinaciones que sean contradictorias con las del Plan Hidrológico Nacional. El Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, mediante resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado y en el de las Comunidades Autónomas afectadas, iniciará el correspondiente proceso de adaptación de los planes de cuenca. La resolución incluirá los datos esenciales que permitan identificar aquellos puntos del plan hidrológico de cuenca afectados por el Plan Hidrológico Nacional y que deberán ser objeto de adaptación.
5. En la tramitación de expedientes de concesión o autorización que en el momento de publicarse el nuevo plan hidrológico se encuentren pendientes de resolución final, será preciso ratificar los informes de compatibilidad con el plan hidrológico que se hubieran realizado a la vista del plan anterior cuando se basen en aspectos que hubiesen sufrido modificaciones en el nuevo plan y, en especial, cuando afecten a la disponibilidad de los recursos. En caso de no ratificación, deberá emitirse un nuevo informe de compatibilidad, procediéndose según el caso de conformidad con el artículo 108.3 y 4 o 144.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Se añade el apartado 5 por el .40 del Real Decreto 1159/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21664
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/07/06/907#art-90