Art. Disposición adicional segunda
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1. Las universidades podrán crear centros en el extranjero para la impartición de títulos oficiales universitarios en España, y además, en su caso, para la impartición de títulos de formación permanente, tal y como establece el artículo 29 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo.
2. Estos centros podrán tener la naturaleza jurídica de centro propio o adscrito, o ser una fundación. Para su creación, la universidad podrá establecer acuerdos con otras universidades, entidades, organizaciones e instituciones españolas, del país donde ubicará el centro o de terceros países.
3. De igual forma que estos centros imparten títulos universitarios oficiales españoles inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, y en su caso de formación permanente, podrán impartir titulaciones universitarias oficiales en el país donde se ubique el centro, de conformidad con la normativa vigente al respecto en dicho país.
En el procedimiento de verificación, modificación y renovación de la acreditación de los títulos oficiales españoles, estos centros tendrán como referencia la agencia de calidad española correspondiente. En caso de impartir titulaciones oficiales extranjeras, se someterán a la normativa vigente en el país donde se ubique el centro, para los diversos procedimientos de evaluación de la calidad.
4. Dada sus características de un centro ubicado en otro país, donde rigen normas específicas de gestión del personal docente e investigador y del personal técnico, de gestión, administración y servicios, estos centros podrán tener personal propio y, asimismo, podrán contar con la colaboración de personal de la universidad española a la que el centro pertenece o está adscrito.
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Proeli/es/rd/2025/10/07/905#disposicion-adicional-segunda