Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 59
75 / 80En vigor desde 19 jun 1991
Cuando los recursos del Ente público resulten insuficientes para financiar las inversiones que éste deba realizar, en cumplimiento de las directrices sobre inversiones incluidas en el Programa de actuación, inversiones y financiación y derivadas de los planes sobremantenimiento y expansión del sistema de transporte aéreo, tales inversiones serán financiadas con cargo a operaciones de endeudamiento o a través de la inclusión de las correspondientes dotaciones, por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los Presupuestos Generales del Estado. En este caso, podrá formalizarse con la Administración del Estado el oportuno contrato-programa que garantice la rentabilidad de la inversión realizada y la devolución, en su caso, de las cantidades entregadas al Ente público.
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Proeli/es/rd/1991/06/14/905#art-59