Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 14
27 / 80En vigor desde 19 jun 1991
El Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea tendrá las siguientes obligaciones:
a) Asegurar que las instalaciones aeroportuarias y de navegación area sean construidas, conservadas y renovadas conforme a las necesidades del transporte aéreo y al progreso de la tecnología, en el marco de las directrices emanadas del Gobierno.
b) Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas y los bienes afectados por su servicio.
c) Elaborar los planes de emergencia y seguridad aeroportuaria y someterlos a la Administración competente para su aprobación.
d) Recabar la oportuna autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuando sea necesaria la modificación de las condiciones básicas de la explotación, si éstas estuviesen determinadas.
e) Comunicar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la realización de obras, cuando éstas puedan afectar a la prestación básica del servicio.
f) Realizar la inspección de sus propios servidos para asegurar la eficacia de su realización y especialmente, la seguridad y salubridad de las instalaciones y del material, y el cumplimiento de los reglamentos correspondientes, la calidad de los suministros y obras que reciba, así como la adecuada atención a los usuarios, todo ello sin perjuicio de las funciones de control encomendadas al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
g) Proveer a los distintos Departamentos Ministeriales, para el adecuado cumplimiento de las funciones a ellos asignadas, los espacios físicos que resulten precisos en el ámbito de las instalaciones aeroportuarias, cuando tales funciones deban desempeñarse en el citado ámbito.
h) Cualquier otra que resulte del cumplimiento de las funciones que tiene asignadas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1991/06/14/905#art-14