Art. 12
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 12

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En vigor desde 19 jun 1991
El Ente público ejercerá las competencias en materia de Policía, en relación con las funciones públicas que tiene encomendadas, así corno las potestades sancionadoras inherentes a las mismas. con excepción de las reservadas al Ministro del Departamento o al Consejo de Ministros por la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea.
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eli/es/rd/1991/06/14/905#art-12