Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición transitoria primera
23 / 28En vigor desde 16 jul 2010
1. Podrá no realizarse la evaluación preliminar del riesgo de inundación mencionada en el artículo 5 para las cuencas o subcuencas hidrográficas o las zonas costeras respecto de las cuales:
a) Ya se haya realizado una evaluación del riesgo y se haya llegado a la conclusión, antes del 22 de diciembre de 2010, de que existe un riesgo potencial de inundación significativo o de que cabe considerar que la materialización de dicho riesgo es probable, y ello haya llevado a incluir la zona en cuestión entre las zonas señaladas en el artículo 5.
b) Se decida antes del 22 de diciembre de 2010 elaborar mapas de peligrosidad por inundaciones y mapas de riesgo de inundación, y establecer planes de gestión del riesgo de inundación de acuerdo con las correspondientes disposiciones del presente real decreto.
2. Podrán utilizarse los mapas de peligrosidad de inundaciones y los mapas de riesgo de inundación finalizados antes del 22 de diciembre de 2010 si dichos mapas proporcionan un nivel de información equivalente al establecido en el presente real decreto.
3. Podrán utilizarse los planes de gestión del riesgo de inundación finalizados antes del 22 de diciembre de 2010 siempre que el contenido de dichos planes sea equivalente al establecido en el presente real decreto.
4. Para aplicar lo expuesto en esta disposición transitoria se utilizará el procedimiento administrativo abreviado siguiente:
a) En relación con lo expuesto en el punto 1, únicamente será necesario la realización de una consulta pública durante quince días de la documentación generada conforme al apartado 1 del artículo 7 y el informe de la Comisión Nacional de Protección Civil u órgano equivalente en las cuencas intracomunitarias, de forma previa al envío de la documentación a la Comisión Europea por parte del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
b) En relación con lo expuesto en el punto 2, únicamente será necesario la consulta pública durante quince días y el informe del Comité de Autoridades Competentes u organismo equivalente en las cuencas intracomunitarias, previo al envío de la documentación a la Comisión Europea por parte del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
c) En relación con lo expuesto en el punto 3, el procedimiento será el mismo que el descrito en el artículo 13.
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Proeli/es/rd/2010/07/09/903#disposicion-transitoria-primera