Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 19
19 / 30En vigor desde 7 nov 2021
1. El Ministerio de Educación y Formación Profesional establecerá las convalidaciones que proceda otorgar del bloque común de las enseñanzas reguladas en el presente real decreto a aquellos que acrediten estudios o el título de:
a) Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte, regulado por el Real Decreto 1670/1993, de 24 de septiembre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y las directrices generales propias de los planes de estudios conducente a la obtención del mismo.
b) Diplomado en Educación Física y Licenciado en Educación Física, regulados por el Real Decreto 790/1981, de 24 de abril, sobre Institutos Nacionales de Educación Física y las enseñanzas que imparten.
c) Maestro Especialista en Educación Física, regulado por el Real Decreto 1440/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario, oficial de Maestro, en sus diversas especialidades y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.
d) Cualquier título de la familia de actividades físicas y deportivas de la formación profesional del sistema educativo regulado por el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, y declarados equivalentes.
e) Graduado, regulado en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales que acrediten la obtención de las competencias adecuadas.
f) Las materias de bachillerato.
g) Los títulos establecidos al amparo del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales del título y de las correspondientes enseñanzas mínimas.
2. Las convalidaciones de módulos de enseñanza deportiva del título establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con los módulos de enseñanza deportiva del bloque específico del título de Técnico Deportivo Superior en Balonmano se establecen en el anexo IX.
3. Serán objeto de convalidación los módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva con la misma denominación y código.
4. La superación de la totalidad de los módulos del bloque común del grado superior, en cualquiera de las modalidades o especialidades deportivas del título establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, se convalidará por la totalidad de los módulos del bloque común del ciclo de grado superior en balonmano. La superación de la totalidad de los módulos del bloque común del ciclo de grado superior en balonmano, se convalidará por la totalidad de los módulos del bloque común, del grado superior, del título establecidos al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2021/10/19/901#art-19