Art. 41
Título TÍTULO V

Art. 41

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En vigor desde 12 nov 2017
1. No podrá imponerse sanción alguna sin haber instruido un procedimiento previo. En su tramitación se garantizarán al sujeto a expediente, en todo momento, los siguientes derechos: a) La presunción de inocencia mientras no se demuestre lo contrario. b) A ser notificado de los hechos que se le imputan, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer. c) A ser notificado de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que le atribuya tal competencia. d) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación del procedimiento en el que tenga la condición de interesado, y obtener copias de los documentos y asimismo copia sellada de los que presente. e) A formular alegaciones y presentar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de alegaciones contra la propuesta de sanción. f) A obtener información y orientación jurídica sobre el modo de defender sus intereses y disponer de las suficientes garantías de defensa en el expediente. g) A que la tramitación del procedimiento sancionador tenga una duración no superior a seis meses salvo causa justificada, de la que quede debida constancia en el expediente, para su prórroga por un período no superior a otros tres meses. 2. Las sanciones leves podrán imponerse en un procedimiento abreviado en el que se verificará la exactitud de los hechos, se oirá al presunto infractor, se comprobará si los mismos están tipificados en alguno de los supuestos del artículo 39.3 de estos Estatutos y se señalará la sanción correspondiente.
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eli/es/rd/2017/10/06/900#art-41