Art. 4
Título TÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 12 nov 2017
1. El Consejo General de Economistas de España tendrá las siguientes funciones: A. Función de informe: a) Informar los proyectos o anteproyectos de Ley o disposiciones de cualquier rango del Estado, que se refieran a las condiciones generales de la función profesional, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles, en los términos establecidos por el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, incluidas las disposiciones de carácter económico-administrativo, tributario, fiscal y contable que afecten a la profesión; informar, asimismo, los proyectos o anteproyectos de modificación de la legislación estatal sobre Colegios Profesionales y los proyectos o anteproyectos de disposiciones generales del Estado, en colaboración con los Colegios territoriales que afecten concreta y directamente a los colegiados, tanto en cualquiera de sus ámbitos de actuación, recogidos en la normativa vigente, como las disposiciones que regulen los planes de estudio de los grados y postgrados del área de economía y empresa que permitan la incorporación a la profesión cuando le sean requeridos por las Universidades, en los mismos términos que los señalados en el párrafo primero de este apartado. B. Funciones de colaboración: b.1) Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por las Administraciones Públicas y colaborar con éstas mediante la realización de estudios, emisión de informes y dictámenes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa, incluso a través del ejercicio del derecho de petición conforme a la Ley. b.2) Participar en los órganos consultivos de la Administración General del Estado en relación con la profesión, en los términos que señale la normativa vigente. C. Funciones específicas de asistencia a los Colegios y Consejos Autonómicos: c.1) Prestar apoyo y asistencia para la actuación de los Colegios y de los Consejos Autonómicos en el ejercicio de sus competencias. c.2) Velar por el cumplimiento de los estatutos u otras disposiciones de los colegios en lo que puedan afectar ámbitos territoriales que superen sus respectivas demarcaciones autonómicas o provinciales, sin perjuicio de las competencias de los Colegios. c.3) Fomentar y organizar, en su ámbito específico, actividades y servicios comunes que tengan por objeto la promoción profesional, cultural, así como el fomento de la ocupación, el perfeccionamiento técnico y profesional, el desarrollo de los sistemas de información y otros análogos. c.4) Organizar o perfeccionar, si ya estuviesen implantados, con carácter nacional, instituciones y servicios de asistencia y previsión, y colaborar con las Administraciones Públicas para la aplicación a los profesionales colegiados de sistemas de Seguridad Social y de coberturas de riesgos más adecuados. c.5) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional mediante pautas o criterios generales. c.6) Dejando a salvo las competencias atribuidas a los Consejos Autonómicos, velar por el cumplimiento de las condiciones exigidas por las Leyes y Estatutos en la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios. En caso de que se produzcan vacantes de más de la mitad de los cargos, adoptar las medidas necesarias para completar provisionalmente las Juntas de Gobierno de los Colegios de acuerdo con lo previsto al efecto en los Estatutos de los respectivos Colegios. Esta Junta provisional se encargará de la convocatoria de elecciones y ejercerá sus funciones hasta la toma de posesión de los cargos electos. c.7) Poner a disposición de los Colegios los medios personales y materiales que requieran a efectos de lo establecido en el artículo 29. c.8) Atender, a través de los colegios respectivos, las solicitudes de información sobre colegiados, sanciones firmes a ellos impuestas, peticiones de inspección o investigación que formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre sobre el libre acceso a las actividades y servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó. c.9) Establecer y mantener, mediante la agregación de datos suministrados por los Colegios, un Registro Central de Sociedades Profesionales y otro de Colegiados de los Colegios que conforman el Consejo General. D. Funciones de ordenación interna: d.1) Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios, en defecto de regulación al respecto por parte de la normativa autonómica y siempre que así se prevea en los Estatutos particulares de los mismos, y así mismo conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos del propio Consejo General. d.2) Conocer y dirimir los conflictos que pudieran suscitarse entre los Colegios, para el caso de que, de común acuerdo, le sometan tal conocimiento y resolución, sin perjuicio de las competencias de los Consejos Autonómicos y del ulterior recurso contencioso-administrativo. d.3) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General dictadas en las materias de su competencia. d.4) Elaborar sus propios Estatutos, que se someterán a la aprobación del Gobierno, así como aprobar los Estatutos de los Colegios, y visar los Reglamentos de Régimen Interior de los Colegios, salvo que la legislación sobre Colegios Profesionales de la correspondiente Comunidad Autónoma establezca otra regulación. Asimismo, el Consejo General podrá elaborar unos Estatutos Generales para todos los Colegios que agrupa y que, oídos estos, serán sometidos a la aprobación del Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 9 de la Ley de Colegios Profesionales. d.5) Aprobar sus presupuestos y las liquidaciones correspondientes, así como regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios. d.6) Disponer, para el ámbito de la competencia del Consejo General de un servicio de ventanilla única, en coordinación con los Colegios territoriales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. d.7) Preparar y publicar una Memoria Anual en los términos previstos en el artículo 28. E. Función disciplinaria: Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros del propio Consejo y a los de las Juntas de Gobierno de los Consejos Autonómicos y de los Colegios de ámbito superior a una Comunidad Autónoma y en aquellos casos en que no se haya desarrollado la competencia por norma o regulación estatutaria autonómica o cuando se trate de infracciones cometidas por los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios por incumplimiento de sus obligaciones personales relacionadas con su participación o con sus funciones en el Consejo General. F. Funciones de defensa y protección de los intereses de los colegiados y de representación de los mismos: f.1) Actuar ante los poderes públicos estatales o supraautonómicos en la defensa y promoción de las legítimas aspiraciones de los colegiados formuladas por sus respectivos Colegios al objeto de canalizar las iniciativas que puedan contribuir a dignificar la profesión y prestar más eficientes servicios a la sociedad española. f.2) Asumir, en su ámbito, la representación de la profesión de economistas y de titulares mercantiles ante cualquier organismo y entidad de ámbito estatal, europeo e internacional. f.3) Mantener y potenciar los registros y servicios de ámbito estatal de los profesionales que ejerzan como Auditores, Auditores Internos, Asesores Fiscales, Expertos Contables, Expertos en Economía Forense, así como cualesquiera otros cuya creación se corresponda con los fines del Consejo. f.4) Crear, suprimir o modificar los órganos especializados necesarios para el cumplimiento de fines del Consejo, con la mayoría prevista en el artículo 25 de este Estatuto, delegando en aquéllos las facultades necesarias para sus fines específicos. f.5) Elaborar un Código Deontológico general de los colegiados previa audiencia de los Colegios, que deberá ajustarse a lo dispuesto en las leyes y ser accesible por vía telemática, a través de la ventanilla única. Cada Colegio podrá adaptarlo en función de su correspondiente régimen de sanciones. f.6) Participar en los exámenes de aptitud para el acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, así como designar a los miembros del tribunal cuyo nombramiento corresponda a la institución, según lo previsto en la normativa vigente. f.7) Intervenir, en su caso, en vía de mediación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados f.8) Cualesquiera otras que, sin estar comprendidas en los anteriores y atribuidas por la legislación vigente, supongan la prestación de un servicio de interés general en el ámbito estatal en beneficio de los profesionales. 2. Las funciones expresadas en el apartado anterior se entienden en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional o estatal y sin perjuicio de las competencias de los Consejos Autonómicos y los Colegios Territoriales. Los servicios y actuaciones del Consejo General en el ámbito estatal al amparo del apartado 1 de este artículo podrán ser asumidos o desarrollados, en sus respectivos ámbitos territoriales, por los Colegios que así lo manifiesten, sin perjuicio de la coordinación y colaboración que corresponda al Consejo. 3. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones del Consejo General observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
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eli/es/rd/2017/10/06/900#art-4