Art. 39
Título TÍTULO V

Art. 39

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En vigor desde 12 nov 2017
Las infracciones que pueden ser objeto de sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves. 1. Son infracciones muy graves: a) Los hechos constitutivos de delito, declarados mediante sentencia judicial firme, como consecuencia de la actividad colegial o con ocasión de la misma o que afecten a su ejercicio profesional. b) El encubrimiento del intrusismo profesional, una vez declarada la existencia del mismo por resolución judicial firme y ajustándose a los hechos declarados probados. c) El uso del cargo o función pública en provecho o beneficio propio, una vez declarado por resolución judicial firme. d) El incumplimiento deliberado de los acuerdos de carácter obligatorio adoptados por los órganos del Consejo, cuando produzca o sea susceptible de producir perjuicios graves para la profesión o comporta tal impedimento para el regular funcionamiento del Consejo y del cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas. 2. Son infracciones graves: a) El incumplimiento grave y reiterado de los acuerdos de carácter obligatorio adoptados por los órganos de gobierno de la organización colegial en materia de su competencia, o el incumplimiento grave de las obligaciones establecidas en estos Estatutos. b) El incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones económicas con los Colegios o de éstos con el Consejo General. c) La desconsideración u ofensa graves que afecten al honor o a la dignidad de los miembros de los órganos de gobierno de la organización colegial, en el ejercicio de sus funciones, así como hacia los compañeros en el desempeño de la actividad profesional. d) La competencia desleal, una vez declarada la existencia de la misma por resolución judicial firme y ajustándose a los hechos declarados probados. e) El incumplimiento de los deberes o incompatibilidades que por razón de su cargo se han de observar, entre ellos, el de secreto de las deliberaciones y acuerdos por parte de los miembros del Consejo y de las Juntas de Gobierno de los Colegios, cuando se haya establecido el carácter reservado. 3. Son infracciones leves: a) Las faltas de asistencia injustificada a las reuniones de la Junta de Gobierno del Colegio o del Pleno del Consejo General, cuando excedan estas de ocho ocasiones durante un mismo mandato b) Las desconsideraciones u ofensas previstas en la letra c) del número anterior que no revistan carácter de grave. c) El mal uso de los bienes muebles o inmuebles del Consejo o de los Colegios. d) La falta de veracidad de los datos personales suministrados al Consejo. e) No aceptar, salvo causa justificada a juicio de la Junta de Gobierno, el desempeño de los cometidos requeridos por el Consejo o el Colegio.
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eli/es/rd/2017/10/06/900#art-39