Capítulo CAPÍTULO X
Art. 27
27 / 44En vigor desde 1 jul 2026
A los efectos previstos en el artículo anterior, la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia podrá establecer las siguientes reservas singulares:
a) El establecimiento de visado en las condiciones de prescripción y dispensación de los productos sanitarios.
b) La limitación de la inclusión en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud a determinadas indicaciones de uso.
c) El sometimiento a revisiones periódicas o a fecha fija del PVL máximo y/o de las condiciones de financiación.
d) Cualesquiera otras reservas que se consideren necesarias, bien para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud, bien para asegurar el uso correcto del producto sanitario. Entre estas reservas se incluyen techos máximos de gasto, coste máximo por paciente y período, riesgo compartido y cualquier otro sistema similar o que implique combinación de los enunciados.
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Proeli/es/rd/2026/02/11/90#art-27