Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 29 ene 2015
Los agricultores que ya estuvieran desarrollando su actividad antes de la entrada en vigor del presente real decreto, deberán facilitar al órgano o ente competente de la comunidad autónoma o de las ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla, la información recogida en el anexo, según lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 4 del presente real decreto, en el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente real decreto, con objeto de que los mismos procedan a su inscripción en el REGEPA. A estos efectos, si el agricultor hubiese presentado una solicitud de las previstas en el artículo 4.1 en el año de publicación de este real decreto se considerará la declaración efectuada en dicha solicitud única como declaración a efectos de su inscripción en el REGEPA.
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eli/es/rd/2015/01/16/9#disposicion-transitoria-unica