Art. 9
9 / 22En vigor desde 27 feb 1996
1. La inclusión de un efecto y accesorio en la prestación y financiación regulada en este Real Decreto podrá realizarse teniendo en cuenta los criterios señalados en el artículo 94 de la Ley del Medicamento, valorándose, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Que el producto sea conforme a la legislación vigente.
b) Que el producto pertenezca a uno de los grupos recogidos en los anexos I y II del presente Real Decreto.
c) Que cumpla con las especificaciones técnicas que para cada tipo de producto haya determinado el Ministerio de Sanidad y Consumo, a efectos de la financiación regulada en este Real Decreto.
d) Que su precio, a efectos de financiación, no supere los precios máximos aceptados por el Ministerio de Sanidad y Consumo para cada tipo de efecto y accesorio de las mismas características.
e) Que no se efectúe publicidad dirigida al público del producto.
2. El procedimiento de inclusión se iniciará mediante solicitud de la empresa ofertante, que estará inscrita en el correspondiente registro, ante la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios. Para ello, adjuntará los modelos establecidos al efecto, acompañados de la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones de inclusión recogidas en el apartado 1 de este mismo artículo.
Instruido el procedimiento y previa audiencia al interesado se dictará resolución por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios en el plazo máximo de seis meses a partir de la iniciación del procedimiento, la cual se notificará al solicitante. La solicitud se entenderá desestimada en el caso de que, habiendo transcurrido dicho plazo, no hubiera recaído resolución expresa.
Contra dicha resolución podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Proeli/es/rd/1996/01/15/9#art-9