Art. 13

Art. 13

13 / 22
En vigor desde 27 feb 1996
El Instituto Nacional de la Salud y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencia en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social controlarán el mantenimiento de las características y calidades de los efectos y accesorios aceptados para la financiación por el Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de las competencias de otros órganos de las Administraciones públicas en materia de productos sanitarios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1996/01/15/9#art-13