Art. 94
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Zonas de protección de la carretera

Art. 94

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En vigor desde 30 oct 2025
1. El otorgamiento de las autorizaciones para la utilización de la zona de servidumbre por los titulares de los terrenos, arrendatarios, usufructuarios u otros poseedores con título válido en derecho, corresponderá a la Dirección General de Carreteras. Dicho uso y explotación deberá ser compatible con las ocupaciones y usos que pudiera efectuar la Dirección General de Carreteras o las personas físicas o jurídicas autorizadas por ésta, sobre conducciones, instalaciones o construcciones ya existentes y legalmente autorizadas, en los términos descritos en el artículo anterior. 2. Los propietarios o titulares de derechos reales o personales sobre los terrenos situados en zona de servidumbre podrán realizar labores agrícolas y ganaderas en general sin necesidad de previa autorización, si bien la Dirección General de Carreteras podrá disponer las medidas oportunas, incluyendo la suspensión de las labores, si éstas afectasen a la seguridad viaria o a la adecuada explotación de la carretera. El resto de obras, instalaciones, usos, acopios o actuaciones sí precisarán autorización previa de la Dirección General de Carreteras, no siendo autorizables obras, instalaciones, plantaciones, acopios u otros usos que impidan la efectividad de la servidumbre o que afecten o pudieran afectar a la seguridad viaria o a la adecuada explotación de la carretera. 3. En la zona de servidumbre, la disposición de conducciones o canalizaciones aéreas o subterráneas para servicios privados será autorizable únicamente cuando sirvan a edificaciones, instalaciones, construcciones o cualesquiera otras actividades que cuenten con la conformidad de la Dirección General de Carreteras.
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eli/es/rd/2025/10/09/899#art-94