Art. 75
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Áreas de servicio

Art. 75

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En vigor desde 30 oct 2025
1. Las áreas de servicio definidas en el artículo 26.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, como elementos funcionales de las carreteras, podrán tener acceso directo a éstas. 2. La facultad de inspección del proyecto, construcción y explotación de las áreas de servicio corresponde, cualquiera que sea la forma de gestión, al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible a través de la Dirección General de Carreteras. 3. La aprobación definitiva del proyecto de un área de servicio implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes, modificación de los servicios y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres, y le podrá ser de aplicación el procedimiento de declaración de urgencia establecido en el artículo 12.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre. En la construcción de áreas de servicio será de aplicación lo dispuesto en el capítulo I del título III.
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eli/es/rd/2025/10/09/899#art-75