Art. 48
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 48

56 / 141
En vigor desde 30 oct 2025
1. A los efectos de la vigencia de la Declaración o Informe de Impacto Ambiental establecida en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se entenderá que los estudios y proyectos de carreteras inician su ejecución cuando se produzca la aprobación definitiva de cualquiera de los proyectos de desarrollo de la actuación que impliquen la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los bienes, modificación de servicios y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, ocupación temporal o imposición o modificación de servidumbres. 2. Los estudios informativos aprobados definitivamente por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible conservarán indefinidamente los efectos que les son propios sobre la ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico. Cuando se produzca la caducidad de la Declaración o Informe de Impacto Ambiental, la continuación de las actuaciones requerirá un nuevo procedimiento de evaluación ambiental conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2025/10/09/899#art-48