Art. 100
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 5.ª Servicios a los usuarios de las carreteras

Art. 100

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En vigor desde 30 oct 2025
1. Los servicios a los usuarios de la carretera tales como estaciones de servicio definidas como tales en su normativa específica, restaurantes, hoteles y otros alojamientos, talleres mecánicos, cafeterías y, en general, cuantos otros satisfagan necesidades de los usuarios de la carretera, requerirán autorización en los casos recogidos en los artículos 28.2 y 36.9 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre. 2. El titular o titulares de una autorización para señalización, conforme a la normativa vigente, de servicios a los usuarios de la carretera responderán solidariamente de la conservación, de mantener actualizados conforme a la normativa vigente y de reponer a su costa los carteles autorizados, aún en el caso de que estos carteles ofrezcan información complementaria, de acuerdo con la normativa técnica de señalización vertical. Cualquier alteración de la información reflejada en el cartel requerirá nueva autorización para modificar dicha señalización.
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eli/es/rd/2025/10/09/899#art-100