Art. 5
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 30 ago 2009
1. Los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas tendrán derecho a celebrar contratos con los operadores, con el contenido mínimo previsto en el artículo 8, y a recibir el servicio en las condiciones pactadas con ellos. La formalización y entrega del contrato se regirá por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, sin perjuicio de otras formalidades adicionales que, en su caso, se establezcan en la regulación de la portabilidad y la preselección. 2. Los operadores no podrán acceder a la línea de un usuario final sin su consentimiento expreso e inequívoco. 3. En relación con el servicio de banda ancha para acceder a Internet, el operador no podrá aplicar al usuario final una oferta cuya velocidad máxima publicitada sea superior a la velocidad máxima que admita la tecnología utilizada sobre su bucle local o en el enlace de acceso. El operador deberá informar al usuario final, antes de su contratación, de los factores relevantes que limitan la velocidad efectiva que puede experimentar el usuario, diferenciando aquellos sobre los que tiene control el operador de los ajenos al mismo. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información se podrá establecer el contenido mínimo y demás condiciones que los operadores deben cumplir al informar a los usuarios, con carácter previo a la contratación.
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eli/es/rd/2009/05/22/899#art-5