Art. 9
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 30 abr 2015
1. Los conceptos de inversión que podrán incentivarse serán los activos fijos nuevos o de primer uso, referidos a los siguientes elementos de inversión: a) Obra Civil. b) Bienes de Equipo, excluidos los elementos de transporte exterior. c) En el caso de las pequeñas y medianas empresas, hasta el 50 por ciento de los costes derivados de los estudios previos del proyecto, entre los que pueden incluirse: trabajos de planificación, ingeniería de proyecto y de dirección facultativa de los proyectos. d) Activos inmateriales, siempre y cuando no excedan del 30 por ciento del total de la inversión incentivable, se utilicen exclusivamente en el centro donde se realice el proyecto, sean inventariables, amortizables y se adquieran en condiciones de mercado a terceros no relacionados con el comprador. e) Otros conceptos, excepcionalmente. Para la determinación de los importes de las inversiones subvencionables correspondientes a los anteriores apartados, el Consejo Rector de Incentivos Regionales podrá establecer módulos por unidad de medida, de manera que se garantice que no se superan los precios de mercado. 2. La inversión aprobada de un proyecto estará compuesta exclusivamente de los conceptos a que se hace referencia en el punto anterior. Los activos objeto de la inversión deberán ser adquiridos en propiedad por el beneficiario siempre que el pago dinerario se materialice efectivamente y en su totalidad dentro del plazo de vigencia. A estos efectos se entiende por pago la forma de extinción de obligaciones a que se refiere el artículo 1.156 del Código Civil. Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio u otros efectos cambiarios, las inversiones sólo se considerarán subvencionables cuando el pago de los mismos se haya hecho efectivo antes del fin del plazo de vigencia. 3. Podrá aceptarse la adquisición de los activos objeto de la inversión mediante fórmulas de arrendamiento financiero siempre que los activos pasen a ser propiedad del beneficiario antes de la finalización del plazo de vigencia de los beneficios y además los pagos se hayan materializado efectivamente y en su totalidad, dentro de dicho plazo. 4. En ningún caso se incluirá dentro de la inversión subvencionable el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido u otros tributos. 5. Los bienes subvencionados quedarán afectos al reintegro de la subvención de acuerdo con lo que se indica en el artículo 39.10 de este Reglamento. 6. Con carácter general no son subvencionables las adquisiciones de activos, bien sea en forma de entrega de bienes o de prestación de servicios, realizadas a entidades vinculadas, salvo autorización expresa en la resolución de concesión, previa petición que deberá constar en la solicitud de incentivos a los efectos de su autorización y de tenerlo en cuenta en la determinación de la inversión subvencionable. Cuando exista vinculación, entre el beneficiario de la ayuda y quien preste los servicios o entregue los bienes que constituyan la inversión subvencionable, dichas operaciones se valorarán según el coste de producción, con el límite máximo de los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre sociedades independientes. 7. A los efectos de este Reglamento se considerarán personas o entidades vinculadas, cuando concurran las circunstancias establecidas para ello previstas en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 8. A efectos del presente Reglamento se entenderá por grupo de sociedades el definido según las Normas para la formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre. Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 303/2015, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2015-4667 .

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eli/es/rd/2007/07/06/899#art-9