Art. 46
Título TÍTULO VI

Art. 46

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En vigor desde 30 abr 2015
1. Procederá la declaración de incumplimiento y, en su caso, el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas, y la exigencia del interés de demora devengado desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: a) Incumplimiento de las obligaciones de justificación, comunicación o acreditación, justificación insuficiente, o justificación fuera del plazo establecido. b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello. c) El falseamiento, la inexactitud o la omisión en los datos suministrados por el beneficiario que hayan servido de base para la concesión. d) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida. e) Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención. f) Incurrir en cualquier momento antes de la finalización del plazo de vigencia de los incentivos en alguna de las causas previstas en el artículo 15 de este Reglamento. g) Obtener la subvención por una cuantía cuyo importe, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras administraciones públicas o de otros entes públicos o privados, sobrepase los topes máximos de la inversión aprobada regulados en el artículo 13 de este Reglamento, así como en los correspondientes Reales Decretos de delimitación. h) Incumplimiento de las obligaciones del beneficiario previstas en el artículo 16 de este Reglamento. 2. Tratándose de condiciones referentes a la cuantía de la inversión el alcance del incumplimiento se determinará proporcionalmente a la inversión dejada de practicar o practicada indebidamente. Si el incumplimiento superara el 50 por 100 el alcance del incumplimiento será total. 3. Tratándose de las condiciones referentes al mantenimiento de la inversión en condiciones normales de funcionamiento durante los plazos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 16, el alcance del incumplimiento se determinará de forma proporcional a la inversión no mantenida y al período durante el cual se hayan incumplido los requisitos. Si el incumplimiento superara el 50 por 100 el alcance del incumplimiento será total. 4. Tratándose de condiciones referentes a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo, tanto en el periodo de vigencia como en el periodo de dos años posterior a fin de vigencia, el alcance del incumplimiento se determinará en la proporción en que dicha condición haya quedado incumplida relacionando los puestos no mantenidos o no creados con los que el beneficiario hubiera quedado obligado en la resolución correspondiente y, en su caso, al tiempo del periodo correspondiente, medido en meses, durante el cual se haya incumplido la condición. A estos efectos, en los meses en los que el nivel medio de empleo del beneficiario iguale o supere el fijado en la resolución se considerará que las condiciones se han cumplido pero el exceso de puestos de trabajo sobre los que se estuviese obligado a mantener o a crear no se compensará con los puestos que no se hayan mantenido o creado en otros periodos mensuales distintos. En todo caso, la obligación de mantener el empleo, tanto durante el periodo de vigencia como durante el periodo posterior a fin de vigencia, exigirá que ni el nivel de empleo en el momento de la finalización de cada periodo ni el empleo medio computando la totalidad de los puestos de trabajo mantenidos durante el periodo considerado, sea inferior al nivel de empleo a mantener fijado en la resolución. Igualmente la obligación de crear empleo, tanto durante el periodo de vigencia como durante el periodo posterior a fin de vigencia, exigirá que el nivel de empleo en el momento de la finalización de cada periodo no sea inferior al nivel de empleo a mantener fijado en la resolución más la mitad del empleo a crear. Si no se respetasen los requisitos establecidos en los dos párrafos anteriores, el incumplimiento excediera del 50 por 100 o tuviera como resultado la destrucción de empleo, el alcance del incumplimiento será total. 5. En el supuesto de obtener incentivos por una cuantía cuyo importe, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas públicas sobrepase los topes máximos a que hace referencia el artículo 3.2 de la Ley 50/1985, se minorará el importe de los incentivos en el exceso obtenido sobre los topes máximos de la inversión aprobada. 6. En todo caso, el alcance del incumplimiento será total en los siguientes casos: a) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello. b) Cuando no se acredite el nivel de autofinanciación mínimo exigido en la resolución de concesión con base en lo establecido en la letra b) del artículo 8. c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida. d) La no inscripción en los Registros Oficiales exigidos por la legislación para el desarrollo de la actividad subvencionada. e) Carecer de los permisos, licencias o autorizaciones exigidos por la normativa aplicable que resulten necesarios para realizar las inversiones comprometidas o para desarrollar la actividad subvencionada en condiciones normales de funcionamiento. f) Cuando el beneficiario no acredite que se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. g) La falta de colaboración con las actuaciones de comprobación y control a que se refiere el artículo 16.1.e). h) Cuando, en cualquier momento de la vigencia, el beneficiario incurra en las situaciones de prohibición de acceso a los incentivos regionales establecidas en el artículo 15 de este Reglamento. i) Si como consecuencia del incumplimiento la inversión subvencionable quedara por debajo del mínimo fijado en los reales decretos de delimitación a efectos de concesión. j) Cuando el importe resultante de los incentivos no supere el 35 por 100 de los inicialmente aprobados. k) Cuando no se cumplan los plazos previstos en la resolución de concesión para la acreditación del cumplimiento de condiciones, incluidos los previstos para las condiciones intermedias reguladas en el artículo 33. l) Cuando la subvención percibida para un mismo proyecto superase los límites máximos establecidos con base en una subvención no comunicada en los plazos establecidos en el artículo 16 h). m) Cuando no se comuniquen las incidencias en la titularidad posteriores a la concesión en el plazo previsto en el artículo 31.3. n) La no presentación en el plazo señalado de los inventarios de bienes a que hace referencia el artículo 42.2. 7. Si el incumplimiento derivara de la inobservancia de alguna condición o supuesto distinto de los anteriores, su alcance, total o parcial, será determinado en función del grado y de la entidad de la condición incumplida. 8. La concurrencia de distintas causas de incumplimiento dará lugar a la apreciación conjunta de las mismas para determinar el alcance del incumplimiento. A estos efectos, el alcance del incumplimiento, en tanto por 100, se obtendrá restando de 100 el producto del grado de cumplimiento, en tanto por cien, de todas y cada una de las condiciones. 9. Cuando el alcance del incumplimiento sea total aplicando lo establecido en los apartados anteriores no procederá reconocer subvención alguna al beneficiario, dando lugar, en su caso, al reintegro de las cantidades percibidas y a la exigencia de los intereses de demora correspondientes. En los demás casos, la subvención procedente a reconocer al beneficiario se obtendrá reduciendo la subvención concedida en el porcentaje del alcance del incumplimiento, dando lugar, en su caso, al reintegro de las cantidades percibidas en exceso y a la exigencia de los intereses de demora correspondientes. Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 303/2015, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2015-4667 .

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Pro

eli/es/rd/2007/07/06/899#art-46