Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 39
45 / 52En vigor desde 1 ene 2007
1. Para la tramitación del pago de las liquidaciones a cuenta previstas en el artículo 37 del presente Reglamento será necesario que el interesado aporte garantía a favor de la Dirección General de Fondos Comunitarios.
2. Dicha garantía habrá de ser constituida mediante aval bancario prestado exclusivamente, en la forma y condiciones reglamentarias, por entidades bancarias inscritas en los correspondientes Registros del Banco de España.
El aval deberá ser depositado en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda.
3. El importe de la garantía será comunicado al beneficiario por la Dirección General Fondos Comunitarios a través de órgano competente de la Comunidad Autónoma con carácter previo al procedimiento de pago. Dicho importe será establecido por cuantía suficiente para asegurar el reintegro de la cantidad cuya liquidación se solicita, más los intereses legales que le correspondan incrementados en un 20 por 100, en previsión de oscilaciones del tipo de interés y de otros posibles gastos adicionales.
4. Para el cálculo de los intereses, se utilizará el período comprendido entre la fecha de establecimiento de la garantía y el final del plazo de vigencia señalado en la resolución de concesión de incentivos ampliado en seis meses. Si dicho plazo de vigencia fuera modificado, habrá de aportarse una garantía complementaria, cuyo importe se establecerá igualmente por la Dirección General de Fondos Comunitarios, al objeto de cubrir los intereses correspondientes al plazo adicional concedido.
El tipo de interés a utilizar será el interés legal del dinero fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en el momento de establecerse la garantía.
5. En el texto del aval deberá constar específicamente que no podrá ser cancelado hasta tanto la Administración lo autorice y que podrá ser ejecutado sin más que la entidad avalista sea requerida por la Administración para ello.
6. Las entidades que presten garantías al beneficiario de incentivos no podrán utilizar el beneficio de excusión a que se refieren el artículo 1830 y concordantes del Código Civil.
7. El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
8. En los casos de cambio de titularidad de los incentivos no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía prestada por el cedente hasta que no se halle formalmente constituida la del cesionario.
9. Una vez emitido el Informe sobre el grado de cumplimiento de condiciones positivo a que se hace referencia en el artículo 34 de este Reglamento o, en su caso, la resolución de incumplimiento procedente, si no resultaren responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía, o se encuentren iniciadas actuaciones de comprobación e inspección o tramitando procedimiento de incumplimiento o reintegro sobre el expediente, se dictará de oficio acuerdo de cancelación de aval.
10. Los bienes subvencionados quedan afectos al pago del reintegro de las cantidades percibidas y de los intereses de demora que correspondan, cualquiera que sea su poseedor, salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial en caso de bienes muebles no inscribibles.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/07/06/899#art-39