Art. 20
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 20

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En vigor desde 1 ene 2007
Los Grupos de Trabajo a que se hace referencia en el artículo anterior estarán integrados por los siguientes miembros: Presidente: El Director general de Fondos Comunitarios o persona en quien delegue. Vocales: Una representación de la Comunidad Autónoma afectada y de los Departamentos competentes por razón de la materia. Secretario: Un funcionario de la Dirección General de Fondos Comunitarios.
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eli/es/rd/2007/07/06/899#art-20