Art. Disposición adicional cuarta
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 15 ago 2001
1. Las Cruces, Bandas y Medallas correspondientes a la Gran Cruz Laureada, a la Cruz Laureada y a la Medalla Militar Individual, por ser condecoraciones de primera clase, se ostentarán siempre en su tamaño normal, en primer lugar y destacadas respecto de las restantes condecoraciones, con preferencia de las Cruces Laureadas sobre las Medallas Militares. 2. Las insignias representativas de Cruces Laureadas y Medallas Militares Colectivas se ostentarán e irán ubicadas según se establece en el presente Reglamento. No obstante, cuando la uniformidad correspondiente no permita el uso de las mencionadas insignias, la posesión de éstas se acreditará mediante pasadores representativos de las insignias individuales que estarán constituidos por las cintas en los colores de la Banda de la Gran Cruz Laureada y de la cinta de la Medalla Militar Individual, respectivamente, de treinta milímetros de longitud por diez milímetros de ancho, montadas sobre un armazón de metal dorado, y enmarcadas por dos barras laterales de dicho metal, de dos milímetros de ancho y doce milímetros de largo cada una. Estos pasadores irán colocados sobre la parte izquierda del uniforme y en primer lugar respecto de los restantes pasadores, con preferencia el pasador de la insignia individual de la Cruz Laureada sobre el de la Medalla Militar. Se ostentarán tantos pasadores como insignias individuales, de ambas recompensas colectivas, se posean.
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