Art. 34
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Medalla Militar Individual

Art. 34

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En vigor desde 15 ago 2001
1. La dignidad de Caballero o Dama Medalla Militar llevará aneja la percepción de una pensión vitalicia, consistente en el veinte por ciento del sueldo correspondiente a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas clasificados en el grupo A, con independencia de su empleo militar o categoría laboral, profesional o funcionarial. 2. La cuantía exacta de la pensión por la Medalla Militar será la que figure en los Presupuestos Generales del Estado y su reconocimiento individualizado se efectuará por la Asamblea de la Orden. 3. La pensión inherente a esta recompensa será transmisible en su integridad al viudo, hijos o padres al fallecimiento del causante. Para ello el beneficiario deberá acreditar el requisito de aptitud legal exigido por la legislación reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado que en cada caso resulte aplicable, tanto en el reconocimiento del derecho como para el percibo de la pensión de que se trate. 4. La posesión de más de una Medalla Militar Individual dará lugar a la acumulación de cada una de las pensiones que lleven anejas. 5. Todas las pensiones por la Medalla Militar Individual, tanto de sus titulares como de sus causahabientes son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
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