Título TÍTULO II
Art. Disposición transitoria tercera
35 / 39En vigor desde 1 oct 1985
Las Universidades podrán autorizar, hasta el 30 de septiembre de 1987, a los Profesores vinculados a ellas mediante categorías contractuales no reguladas en la Ley de Reforma Universitaria, las situaciones previstas en los artículos 6 y 8 del presente Real Decreto. Igualmente, y hasta la misma fecha, las Universidades podrán exceptuar a dicho profesorado de la prohibición contenida en el artículo 12, a los sólos efectos de la obtención del título de Doctor.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 170, de 17 de julio de 1985. Ref. BOE-A-1985-14671
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Proeli/es/rd/1985/04/30/898#disposicion-transitoria-tercera