Art. Disposición transitoria cuarta
Título TÍTULO II

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 26 jun 1986
Los Claustros de las Universidades, de acuerdo con el sistema establecido en los Estatutos, adoptarán las medidas necesarias para adaptar, en su caso, el texto de estos últimos a las previsiones del título II del presente Real Decreto. Las correspondientes modificaciones se remitirán al Gobierno o al órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas para su aprobación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Reforma Universitaria. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Junta de Gobierno de la Universidad podrá acordar una regulación transitoria de los aspectos que en el título II del presente Real Decreto se remiten a los Estatutos de las Universidades, con el fin de posibilitar la contratación del personal docente contemplado en el mismo. En ningún caso esta regulación podrá tener una vigencia superior a dos años, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto. Se añade por el del Real Decreto 1200/1986, de 13 de junio. Ref. BOE-A-1986-16767 .

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Pro

eli/es/rd/1985/04/30/898#disposicion-transitoria-cuarta