Art. Disposición adicional quinta
Título TÍTULO II

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 26 jun 1986
1. No obstante lo establecido en el artículo 20, las Universidades, a tenor de lo dispuesto en sus Estatutos y previo informe favorable del Consejo de Universidades, podrán contratar con carácter permanente Profesores asociados de nacionalidad extranjera. 2. Los contratos de los Profesores asociados a que hace referencia el número anterior se someterán, a todos los efectos, a la legislación laboral. Se añade por el del Real Decreto 1200/1986, de 13 de junio. Ref. BOE-A-1986-16767 .

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Pro

eli/es/rd/1985/04/30/898#disposicion-adicional-quinta