Art. 23
Título TÍTULO II

Art. 23

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En vigor desde 26 jun 1986
1. En los términos y condiciones establecidos en el artículo 34 de la Ley de Reforma Universitaria, las Universidades, de acuerdo con lo señalado en sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, podrán contratar Ayudantes. 2. Los Ayudantes ejercerán las funciones que para ellos prevean los Estatutos de la Universidad y siempre en régimen de dedicación a tiempo completo. 3. El régimen jurídico de celebración, ejecución y extinción de los contratos de los Ayudantes será el establecido en el artículo 20 del Real Decreto para los Profesores asociados con excepción de lo previsto en los números 9 y 12 del mismo. Se añade por el del Real Decreto 1200/1986, de 13 de junio. Ref. BOE-A-1986-16767 .

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Pro

eli/es/rd/1985/04/30/898#art-23