Título TÍTULO I
Art. 19
19 / 39En vigor desde 1 oct 1985
1. El Rector o el Consejo Social podrán solicitar de las Administraciones Públicas la realización de informes e inspecciones para controlar y evaluar el rendimiento de los servicios docentes.
2. Si se apreciaran infracciones, las Administraciones estatal y autonómicas propondrán a los órganos competentes de las Universidades la incoación de los correspondientes expedientes disciplinarios.
3. Las Autoridades académicas, sea cual fuere su rango o cargo, que toleren o encubran la realización de actos o conductas constitutivas de falta disciplinaria, incurrirán en responsabilidad y se procederá a las actuaciones previstas en el ordenamiento jurídico para su corrección.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1985/04/30/898#art-19