Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición transitoria primera
27 / 36En vigor desde 8 oct 2017
1. Los consumidores de energía eléctrica que, a la fecha en que entre en vigor la orden ministerial a la que se refiere el artículo 7.1, sean beneficiarios del bono social, dispondrán del plazo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de dicha orden para acreditar la condición de consumidor vulnerable de conformidad con lo dispuesto en este real decreto.
Transcurrido dicho plazo sin que la condición del consumidor vulnerable haya sido solicitada y acreditada, el bono social dejará de aplicarse a partir de la primera factura emitida por el comercializador de referencia, o bien en la factura inmediatamente posterior.
Téngase en cuenta que, a los efectos de determinar el día final del plazo de seis meses al que se refiere el apartado 1, la mención a la fecha en que entre en vigor la orden ministerial a la que se refiere el artículo 7.1 se tendrá por hecha al día 8 de abril de 2018, fecha de entrada en vigor de la Orden ETU/361/2018, de 6 de abril, según establece su disposición transitoria única. Ref. BOE-A-2018-4750
2. Durante este periodo transitorio el comercializador de referencia no podrá llevar a cabo refacturaciones por incorrecta aplicación de los límites de energía suministrada previstos en el anexo I, de las que resulte un perjuicio económico para el consumidor.
3. Los consumidores de energía eléctrica que, a la fecha en que entre en vigor la orden ministerial a la que se refiere el artículo 7.1 de este real decreto, sean beneficiarios del bono social, estuvieran inmersos en un procedimiento de suspensión de suministro de electricidad por impago verán ampliado el plazo para la suspensión del suministro a 4 meses desde que se les hubiera requerido fehacientemente el plago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo.
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Proeli/es/rd/2017/10/06/897#disposicion-transitoria-primera