Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 9 abr 2009
1. El Consejo de Consumidores y Usuarios estará integrado por un presidente, hasta un máximo de 15 vocales en representación de las asociaciones y cooperativas de consumidores y usuarios inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, uno de los cuales actuará como vicepresidente, y un secretario. 2. El presidente será designado por los vocales del Consejo por mayoría de dos tercios de sus miembros, entre personalidades de reconocido prestigio en la defensa de los consumidores y usuarios, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo. En el caso de no alcanzarse dicha mayoría, asumirá la presidencia transitoriamente el director del Instituto Nacional del Consumo. Su nombramiento, que se realizará por el Ministro de Sanidad y Consumo, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Serán funciones del presidente: a) Ejercer la representación del Consejo de Consumidores y Usuarios. b) Acordar la convocatoria de las sesiones, fijando el orden del día, para lo que tendrá en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación. c) Presidir las sesiones y dirimir con su voto los empates que se produzcan, a los efectos de la adopción de acuerdos. d) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente del Consejo o le estén atribuidas por la normativa vigente. 3. El vicepresidente será elegido por y entre los vocales del Consejo, por mayoría de dos tercios de sus miembros. El vicepresidente sustituirá al presidente en casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legalmente establecida, y realizará todas aquellas funciones que le sean encomendadas por el presidente o por el Pleno del Consejo para la gestión, organización y buen funcionamiento de este. 4. Será secretario del Consejo un funcionario del Instituto Nacional del Consumo designado por su presidente, que participará en las deliberaciones del Consejo con voz pero sin voto. El secretario del Consejo desempeñará las siguientes funciones: a) Convocar las sesiones por orden del presidente y remitir las citaciones a los miembros del Consejo. b) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento. c) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones, así como expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados. d) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario o le estén atribuidas por la normativa vigente. 5. Los vocales del Consejo serán nombrados por el Ministro de Sanidad y Consumo, a propuesta del Presidente del Instituto Nacional del Consumo, tras la designación de un vocal titular y un suplente por parte de cada asociación o cooperativa de consumidores y usuarios seleccionada para estar representada en el Consejo de Consumidores y Usuarios. El nombramiento de los vocales del Consejo de Consumidores y Usuarios será publicado en el «Boletín Oficial del Estado». 6. La selección de las asociaciones, federaciones, confederaciones y cooperativas de consumidores y usuarios para formar parte del Consejo se realizará, de acuerdo con lo previsto en los artículos 33.1 y 38.1 del texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, entre las más representativas de las que se hallen inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios. A estos efectos, seis meses antes de la finalización del mandato del Consejo, se procederá por orden del Ministro de Sanidad y Consumo a la convocatoria del correspondiente proceso selectivo. Una vez publicada la convocatoria, las asociaciones interesadas deberán presentar una solicitud de participación, que deberá acompañarse de la siguiente documentación: a) Memoria descriptiva de la estructura organizativa y funcional del concurrente a la convocatoria, en la que se comprendan, entre otros, datos referidos a la estructura y gastos de personal (incluyendo personal directivo), inmuebles y locales propios o arrendados en que se ejerce la actividad e ingresos y gastos de la entidad en los dos últimos años. b) Certificación del responsable legal de la asociación u organización, acreditativa de que, en la fecha de presentación de la solicitud, sigue cumpliendo los requisitos exigidos para su inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios conforme al texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. El Instituto Nacional del Consumo podrá auditar en cualquier momento el cumplimiento, por parte de las organizaciones, de los anteriores requisitos en la forma en que estime pertinente. En el caso de comprobarse la no veracidad de los datos aportados y el consiguiente incumplimiento de los requisitos exigidos por alguna de las organizaciones, se procederá a la exclusión de esta del Consejo de Consumidores y Usuarios. 7. Según el baremo que concrete la orden de convocatoria del proceso selectivo, para la valoración de la representatividad de las asociaciones solicitantes se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La implantación territorial, para lo que se considerarán los informes sobre representatividad de las asociaciones de consumidores y usuarios integradas en las de ámbito supraautonómico, presentados a estos efectos por las autoridades de consumo de las comunidades autónomas y de las ciudades con Estatuto de Autonomía, conforme a su legislación específica y en sus respectivos ámbitos territoriales. b) El número de socios individuales, que no puede ser inferior a 10.000. c) La trayectoria en el ámbito de la protección de los consumidores y usuarios, que podrá acreditarse en los términos que determine la convocatoria mediante criterios como la presencia en órganos de representación y consulta de los consumidores y usuarios, la participación en el Sistema Arbitral de Consumo, el ejercicio de acciones judiciales en defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios, el mantenimiento de servicios de consultas y reclamaciones de los consumidores y usuarios, la realización de actividades informativas y formativas en consonancia con los fines atribuidos a estas entidades en el artículo 23.1 del texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, o la disposición de un volumen mínimo de recursos propios no procedentes de financiación pública. d) Los programas de actividades a desarrollar que tengan por finalidad la realización de actuaciones concretas de información, defensa y protección de los derechos e intereses legítimos de los consumidores y usuarios, no contemplados en el párrafo anterior, y que sean relevantes por su número, repercusión social o importancia efectiva para los consumidores. Las solicitudes de asociaciones u organizaciones no inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios no serán admitidas a trámite. El Instituto Nacional del Consumo podrá auditar, en cualquier momento y en la forma que se estime pertinente, el cumplimiento de la veracidad de los datos aportados para la valoración de la representatividad de las asociaciones solicitantes. En el caso de comprobarse la no veracidad de los datos aportados por la correspondiente asociación en la fecha de la solicitud y durante el mandato del Consejo de Consumidores y Usuarios, se procederá a su exclusión del mismo. 8. La solicitud de participación en la citada convocatoria de una federación, confederación o unión de asociaciones excluirá la de sus organizaciones asociadas. 9. Las asociaciones, federaciones, confederaciones y cooperativas representadas en el Consejo de Consumidores y Usuarios gozarán de los beneficios previstos en la normativa vigente para los miembros del Consejo. Se modifican los apartados 1 y 6, se reenumeran los apartados 7 y 8 como 8 y 9 y se añade el apartado 7 por el art. único.2 a 4 del Real Decreto 487/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5848 Se anula el apartado 6 por Sentencia del TS de 5 de febrero de 2008. Ref. BOE-A-2008-13312

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Pro

eli/es/rd/2005/07/22/894#art-3