Art. Disposición transitoria segunda
6 / 10En vigor desde 4 ago 2005
A los efectos previstos en el artículo 2 de este real decreto, el anexo del Real Decreto 1329/1995, de 28 de julio, mantendrá su vigencia hasta tanto la Comisión Europea dicte la normativa de ejecución del Reglamento (CE) n.º 1831/2003, prevista en su artículo 7.4.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/07/22/893#disposicion-transitoria-segunda