Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 1 oct 2024
Podrán ser clasificados como históricos los siguientes vehículos: 1. Los que reúnan todas las condiciones siguientes: a) Haber sido fabricados o matriculados por primera vez hace treinta años como mínimo. b) Haber dejado de producirse sus tipos específicos. c) Estar en su estado original, sin haber sido sometidos a ningún cambio fundamental en cuanto a sus características técnicas o componentes principales, como el motor, los frenos, la dirección, la suspensión o la carrocería, con las excepciones que se determinan en el capítulo III de este reglamento, y tener un correcto estado de mantenimiento y conservación. 2. Los vehículos incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español, o declarados bienes de interés cultural y los que revistan un interés especial por haber pertenecido a alguna personalidad relevante o intervenido en algún acontecimiento con trascendencia histórica y así resultare acreditado documentalmente.
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eli/es/rd/2024/09/10/892#art-3