Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 23 jul 2006
Los materiales cerámicos relacionados en el artículo 2 se clasificarán en las siguientes categorías: Categoría 1.ª Objetos no llenables y objetos llenables de profundidad inferior o igual a 25 milímetros, siendo la profundidad interna la medida entre el punto más bajo de la superficie de uso y el plano horizontal que pasa por el borde superior. Categoría 2.ª Todos los demás objetos llenables. Categoría 3.ª Utensilios para cocción, envases y recipientes de almacenamiento que tengan una capacidad superior a tres litros.
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eli/es/rd/2006/07/21/891#art-3