Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 31 jul 2026
1. Serán vocales del Consejo, teniendo en cuenta la participación equilibrada por razón de género: a) 20 vocales en representación de la Administración General del Estado en función de sus competencias en materias relacionadas directa o indirectamente con la población gitana, conforme a la siguiente distribución: 1.º Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales: dos representantes de la Dirección General de Servicios Sociales y Dependencia, un representante de la Dirección General de las Familias y la Infancia, un representante de la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad, un representante del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, un representante de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, un representante de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, un representante de la Secretaría General de Empleo, un representante de la Secretaría General de Políticas de Igualdad y un representante del Instituto de la Juventud. 2.º Por otros departamentos, un representante de los siguientes ministerios: de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Justicia, de Economía y Hacienda, del Interior, de Educación y Ciencia, de la Presidencia, de Administraciones Públicas, de Cultura, de Sanidad y Consumo y de Vivienda. b) 20 vocales representantes de las organizaciones del movimiento asociativo gitano, de los que dos lo serán de organizaciones de mujeres y otros dos de organizaciones de jóvenes. Están comprendidas en el movimiento asociativo gitano las organizaciones no gubernamentales que en sus estatutos prevean la promoción y la mejora de la calidad de vida de la población gitana. c) Una vocalía, en representación de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I. d) Una vocalía, en representación del Instituto de las Mujeres, O.A. 2. En el desarrollo de su cargo, los vocales están facultados para: a) Participar en los debates, efectuar propuestas y elevar recomendaciones. b) Participar en la elaboración de los informes y de los dictámenes en los términos que, en cada caso, el Pleno acuerde. c) Ejercer su derecho a voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que los justifican. d) Formular ruegos y preguntas. e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas. f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de vocales. 3. En ningún caso, los vocales podrán atribuirse la representación o facultades del Consejo, salvo que expresamente se les haya otorgado por acuerdo del órgano colegiado y para casos concretos. 4. El nombramiento de los vocales del Consejo Estatal del Pueblo Gitano se regirá por el siguiente procedimiento: a) Los vocales en representación de la Administración General del Estado serán nombrados por el presidente del Consejo, a propuesta de los respectivos departamentos. b) Los vocales representantes del movimiento asociativo gitano serán nombrados por el presidente del Consejo, a propuesta de la organización correspondiente. La selección de las organizaciones no gubernamentales que puedan aportar representantes al Consejo se hará de acuerdo con un procedimiento de convocatoria pública efectuada a través de Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. 5. Para cada uno de los vocales del Consejo, el presidente nombrará de la misma forma un suplente, para que sustituya al titular en caso de ausencia, vacante o enfermedad. La duración de las sustituciones quedará limitada al tiempo de mandato que le quedase al vocal sustituido. Se añade la letra d) al apartado 1 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 634/2026, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2026-16550 Se añade la letra c) al apartado 1 por la disposición final 3.2 del Real Decreto 606/2026, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2026-16172 Redactado conforme a la correccion de errores publicada en el BOE núm. 226, de 12 de septiembre de 2026. Ref. BOE-A-2026-19049

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eli/es/rd/2005/07/22/891#art-7