Art. 14

Art. 14

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En vigor desde 27 ago 2005
1. Los vocales del Consejo cesarán por cualquiera de las siguientes causas: a) Renuncia de la organización a la que representa. b) Renuncia del vocal nombrado. c) Cuando dejen de concurrir los requisitos que determinaron su designación. d) Cuando cese como miembro de la organización a la que representa. e) Por incumplimiento grave de sus obligaciones, a propuesta del Pleno del Consejo, aprobada por mayoría cualificada de dos tercios. f) Por disolución de la organización que se representa en el Consejo. 2. La competencia para el cese de los miembros corresponde al presidente del Consejo. 3. Producida una vacante, se procederá a su cobertura mediante nombramiento del presidente del Consejo, a propuesta de quienes corresponda efectuarla, según lo establecido en el artículo 7. 4. Hasta que se cubra la vacante, el vocal cesante será sustituido por su suplente.
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eli/es/rd/2005/07/22/891#art-14