Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

16 / 17
En vigor desde 23 jul 2006
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las medidas precisas para el desarrollo y cumplimiento de este real decreto, y para modificar las fechas y plazos de acuerdo con lo dispuesto en las normas comunitarias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2006/07/21/890#disposicion-final-segunda