Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPITULO VI

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 30 oct 2006
Se habilita al Ministro de Industria,Turismo y Comercio para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto. Las modificaciones necesarias de los contenidos técnicos de los anexos, para mantenerlos adaptados al progreso de la técnica y de las normas comunitarias e internacionales en materia de metrología podrán efectuarse mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
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