Art. 19
Capítulo CAPITULO IV

Art. 19

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En vigor desde 8 abr 2010
1. Las Administraciones públicas en su ámbito competencial son las responsables de la designación de los organismos notificados y de control metrológico que consideren necesarios para llevar a cabo las actuaciones sobre los instrumentos de medida encaminadas a evaluar su conformidad respecto de los requisitos esenciales, metrológicos y técnicos, que les sean de aplicación de acuerdo con su regulación específica, a cuyo efecto, teniendo en cuenta las directrices que, en su caso, establezca el Consejo Superior de Metrología y una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos estipulados en el anexo II, emitirán la correspondiente Resolución de designación del organismo, estableciendo su composición, las actividades a realizar en el ámbito del control metrológico del Estado y los instrumentos en los que puede actuar, informando de ello al Organismo de Cooperación Administrativa. 2. Las Administraciones públicas en su ámbito competencial, son las responsables de la designación de los organismos autorizados de verificación metrológica que consideren necesarios para llevar a cabo las actuaciones sobre los instrumentos de medida en servicio relativas a la fase de control metrológico a la que se refiere el apartado 2 del artículo séptimo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, a cuyo efecto, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos estipulados en el anexo II, emitirá la correspondiente resolución de designación del organismo, estableciendo su composición, las actividades a realizar en el ámbito del control metrológico del Estado y los instrumentos en los que puede actuar, informando de ello al Organismo de Cooperación Administrativa. 3. La compatibilidad de actividades como organismo notificado o de control metrológico y como organismo autorizado de verificación metrológica se presumirá en el caso de que las actividades sean realizadas directamente por una Administración u Organismo público. En otro supuesto se realizará de forma que no exista conflicto de intereses por razón del cliente o del producto sometido a control metrológico. Las autoridades competentes españolas velarán por el cumplimiento de este criterio. 4. Los organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica no podrán subcontratar tareas a otros agentes vinculados en la forma descrita en el apartado anterior. Tampoco podrán subcontratar tareas a reparadores de instrumentos sometidos a control metrológico. 5. Los documentos y certificaciones referidos a los controles metrológicos que efectúen los organismos notificados designados por cualquier autoridad competente de la Unión Europea son válidos en cualquier lugar y ante cualquier autoridad de la misma. 6. Los documentos y certificaciones referidos a los controles metrológicos que efectúen los organismos de control metrológico, para la fase regulada en el capítulo II, y los organismos autorizados de verificación metrológica, para la fase regulada en el capítulo III, serán válidos en todo el territorio del Estado. 7. El Consejo Superior de Metrología, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo undécimo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, asesorará y coordinará la designación y vigilancia de los organismos notificados, de control metrológico, y autorizados de verificación metrológica. 8. Los organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica, deben demostrar y satisfacer de forma continuada, los requisitos estipulados en el anexo II y deberán mantener informada a la Administración pública competente que le designó, de cualquier modificación que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos exigidos. 9. Todos los organismos están obligados a mantener informada a la autoridad que les designó, de sus actividades, y en concreto de aquellas que han dado lugar a la denegación o revocación de los documentos emitidos. Asimismo deberán presentar anualmente un informe detallado de sus actividades a la Administración pública que les designó. 10. Si un organismo notificado, de control metrológico o autorizado de verificación metrológica, deja de cumplir alguno de los requisitos exigidos para su designación, la Administración pública competente que lo designó, dictará, previa audiencia del organismo, resolución revocatoria de su designación. 11. El Organismo de Cooperación Administrativa, a través de la Secretaria de Estado para la Unión Europea, tramitará las resoluciones de designación de los organismos notificados, a efectos de que la Comisión Europea les asigne número. Asimismo, la resolución de revocación de un organismo notificado será igualmente comunicada al Organismo de Cooperación Administrativa, quien a través de la Secretaria de Estado para la Unión Europea informará de dicha resolución a la Comisión y al resto de los Estados miembros. 12. En el supuesto de que un organismo notificado o de control metrológico deje de actuar por cualquier causa en los procedimientos de evaluación de la conformidad para los que ha sido designado, todos los documentos referidos a los procedimientos de evaluación de la conformidad deberán ser transferidos a la Administración que le designó para una posible asignación de su custodia a otro organismo. La Administración pública competente comunicará esta circunstancia al Organismo de Cooperación Administrativa. 13. La resolución de designación o de revocación de un organismo de control metrológico o autorizado de verificación metrológica, será comunicada al Organismo de Cooperación Administrativa. Se modifica el apartado 2 por el art. único.10 del Real Decreto 339/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5548 .

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eli/es/rd/2006/07/21/889#art-19