Art. 13
Capítulo CAPITULO III

Art. 13

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En vigor desde 8 abr 2010
1. Las comunidades autónomas serán responsables de que se cumpla lo dispuesto en este capítulo respecto al control metrológico del Estado. 2. La fase de control metrológico del Estado regulada en este capítulo será ejecutada, excepto en el supuesto determinado en el artículo 14.3, por la Administración pública competente donde se encuentre ubicado el instrumento de medida a los fines previstos de su utilización, teniendo en cuenta lo establecido en este real decreto, la reglamentación específica para cada tipo de instrumento de medida y las directrices técnicas y de coordinación que emanen del Consejo Superior de Metrología. 3. Las Administraciones públicas competentes podrán designar, en el régimen que estimen conveniente de acuerdo con sus competencias, organismos autorizados de verificación metrológica que serán los responsables de la ejecución de las actividades relacionadas con los procedimientos de verificación, en aplicación de la reglamentación específica nacional contemplada para la fase a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 del presente real decreto. Se modifica el apartado 3 por el art. único.7 del Real Decreto 339/2010, de 19 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5548 .

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Pro

eli/es/rd/2006/07/21/889#art-13