Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 5 feb 1989
La vigilancia e inspección de cuanto se establece en el presente Real Decreto se llevará a efecto por los correspondientes Órganos de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias, de oficio o a petición de parte, y tanto en los establecimientos industriales como en los de almacenamiento, distribución y venta.
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eli/es/rd/1988/07/29/888#art-8