Art. 16
Libro REGLAMENTO DE LA LEY 38/2003, DE 17 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE SUBVENCIONESTítulo TÍTULO PRELIMINARCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Disposiciones relativas a los órganos competentes para la concesión de subvenciones

Art. 16

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En vigor desde 25 oct 2006
1. Para las subvenciones a que se refiere el artícu­lo 9.1 de la Ley General de Subvenciones, no podrá iniciarse ningún procedimiento de concesión de subvenciones sin que se haya producido la comunicación de los proyectos para su establecimiento, concesión o modificación a los órganos competentes de la Unión Europea. 2. El pago de la subvención estará en todo caso condicionado a que los órganos competentes de la Unión Europea hayan adoptado una decisión de no formular objeciones a la misma o hayan declarado la subvención compatible con el mercado común y en los términos en los que dicha declaración se realice, extremo éste que deberá constar en el acto administrativo de concesión. 3. Igualmente, cuando los órganos de la Unión Europea hubieran condicionado la decisión de compatibilidad estableciendo exigencias o requisitos cuyo cumplimiento pudiera verse afectado por la actuación del beneficiario, las condiciones establecidas deberán trasladarse al beneficiario, entendiendo que son asumidas por éste si en el plazo de quince días desde su notificación, no se hubiera producido la renuncia a la subvención concedida.
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eli/es/rd/2006/07/21/887#art-16