Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
3 / 22En vigor desde 2 ene 2021
1. Las placas de matrícula que vayan a ser comercializadas y puestas en servicio en el territorio nacional deberán cumplir las especificaciones técnicas detalladas en el anexo III.
2. Las placas de matrícula comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea o en Turquía, u originarias de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio signatario del Acuerdo del Espacio Económico Europeo y comercializada legalmente en él, se consideran conformes con las especificaciones técnicas incluidas en el presente real decreto. Sin perjuicio de lo anterior, toda placa de matrícula comercializada o puesta en servicio en España deberá cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que resulten relevantes a los efectos de la seguridad vial y, en particular, los previstos en el anexo XVIII de dicho reglamento.
El fabricante deberá emitir una declaración responsable de conformidad de dichas placas con la legislación del Estado en el que se trate, según el modelo establecido en el anexo II.
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Proeli/es/rd/2020/10/06/885#art-3