Art. Preambulo
En vigor desde 13 jul 1990
La creciente preocupación por la seguridad infantil es una constante en todos los países desarrollados, que se ha plasmado en numerosas disposiciones legales, destinadas a exigir que los juguetes cumplan una serie de condiciones que garanticen la seguridad durante su manipulación, con el fin de evitar los riesgos a que pueden estar expuestos los niños cuando los utilizan.
Con este objetivo el Gobierno de la Nación promulgó el Real Decreto 2330/1985, de 6 de noviembre, por el que se aprobaban las normas de seguridad de los juguetes, utiles de uso infantil y artículos de broma. Este Real Decreto supuso un avance importante en el campo de la seguridad infantil y situó las exigencias de la legislación española a la altura de las establecidas en los países de nuestro entorno.
La existencia de diferentes normas legales en los países de la CEE y por lo tanto la existencia de distintas condiciones de seguridad, crea obstáculos a la realización de un mercado interior en el que sólo circulen productos suficientemente seguros, que deben ser superados sometiendo la comercialización y libre circulación de los juguetes a normas uniformes, inspiradas en los objetivos de protección de la salud y de la seguridad del consumidor. Por ello, el Consejo de la CEE, en cumplimiento del objetivo de creación de un mercado único europeo, ha aprobado la Directiva 88/378, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre seguridad de los juguetes, con el fin de armonizar las diferentes legislaciones y facilitar la libre circulación de los productos, garantizando los mismos niveles de protección de la salud y seguridad de los consumidores en los distintos Estados miembros.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 de la citada Directiva, este Real Decreto procede a incorporar a la legislación española los preceptos establecidos en ella, de acuerdo con lo previsto por los artículos 40.2 y 40.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y 5.1 y 39.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que habilitan al Estado para dictar normas reglamentarias de carácter básico, al amparo de lo previsto por el artículo 149.1, 1.ª, y 16.ª, de la Constitución, y asimismo en virtud de la competencia exclusiva que, en materia de comercio exterior corresponde al Estado, de acuerdo con lo establecido en la regla 10.ª del mismo precepto constitucional.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, Industria y Energía y Sanidad y Consumo, visto el informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, oídas las organizaciones profesionales del sector y de los consumidores, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 29 de junio de 1990,
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Proeli/es/rd/1990/06/29/880#preambulo-pr