Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 13 jul 1990
1. Los juguetes sólo podrán comercializarse si no comprometen la seguridad y/o la salud de los usuarios o de terceros, cuando se utilicen para su destino normal o se utilicen conforme a su uso previsible, habida cuenta del comportamiento habitual de los niños. 2. El juguete deberá cumplir, en el estado de comercialización y teniendo en cuenta el tiempo de su utilización previsible y normal, las condiciones de seguridad y sanidad establecidas en esta disposición. 3. A los efectos de la presente disposición, la expresión «comercialización» comprende tanto la venta como la distribución gratuita.
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eli/es/rd/1990/06/29/880#art-2