Art. Disposición adicional quinta
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Se considerarán indicadores de calidad de la atención al consumidor a los efectos previstos en el artículo 103.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, además de los previstos en el citado artículo, los siguientes:
1. Informar a los consumidores, comercializadores y agregadores independientes de los datos definidos en el artículo 8 del Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica.
2. Responder a las solicitudes relacionadas con el contrato de acceso de los consumidores y comercializadores en los plazos que señala el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica.
3. Cumplir los plazos que señala el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica.
Lo anterior se define sin perjuicio de otros indicadores de calidad que se establezcan reglamentariamente o que puedan ser establecidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a efectos retributivos.
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Proeli/es/rd/2026/02/11/88#disposicion-adicional-quinta