Art. Disposición adicional octava

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 12 feb 2026
La Dirección General de Política Energética y Minas podrá establecer, previo trámite de audiencia, el contenido mínimo obligatorio y un formato tipo voluntario de las facturas que deberán remitir los comercializadores del mercado libre de electricidad a los consumidores en baja tensión de hasta 15 kW de potencia contratada no acogidos a las Tarifas de Último Recurso. Asimismo, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá determinar la forma de estimar los consumos cuando estos no se correspondan con lecturas reales.
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eli/es/rd/2026/02/11/88#disposicion-adicional-octava